Impuesto a las ganancias aplicable a la renta financiera. Tabla de Alícuotas.

Abr 9, 2018

IMPUESTOS

Decreto 279/2018

Impuesto a las Ganancias. Renta financiera.

Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-07107760-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Título I de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que por el Título I de la Ley N° 27.430 se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, entre otras cuestiones, se incluyó en el texto de la ley de ese impuesto, mediante la incorporación como segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, el concepto de “jurisdicciones no cooperantes”, estableciéndose que el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará a esos fines, un listado, con base a los criterios fijados en el citado artículo.

Que, por otro lado, se modificó la redacción otorgada al inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen, relativa a la exención aplicable sobre los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones y demás valores, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, sujeto a ciertos recaudos.

Que la referida exención también será aplicable para los mencionados sujetos por las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores.

Que la dispensa en comentario procede, asimismo, para los beneficiarios del exterior en la medida en que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos por ellos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Que, por otra parte, la ley del impuesto establece que, además, queden exentos del tributo los intereses o rendimientos y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de determinados valores obtenidos por los beneficiarios del exterior mencionados en el párrafo anterior, tratamiento que no resulta de aplicación cuando se trate de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC).

Que, en otro orden de ideas, se incorporó el Capítulo II del Título IV a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, creándose un impuesto cedular aplicable a los rendimientos y rentas previstos en los distintos artículos que integran el citado Capítulo.

Que, en particular, a través del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 quedan alcanzados -con alícuotas diferenciales- los intereses o rendimientos producto de la colocación de capital en los casos de los valores a que se refiere el cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 y los intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Que, a través del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 quedan sujetas al impuesto -también con alícuotas diferenciales- las ganancias provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.

Que el citado artículo prevé que, cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros, cuyo activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o valores representativos o certificados de participación en acciones y demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del artículo 20 de la ley de ese impuesto, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos tenga el tratamiento correspondiente a ese activo subyacente.

Que las disposiciones a las que aluden los considerandos precedentes también resultan de aplicación cuando el sujeto revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Que corresponde proceder a reglamentar ciertos aspectos a efectos de lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas.

Que en tal sentido, dada la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.430 prevista en su artículo 86, se estima necesario, en esta instancia, reglamentar aquellas cuestiones relacionadas con la aplicación del tributo de acuerdo con el nuevo esquema normativo, a los beneficiarios del exterior, toda vez que los pagos que se realizan a estos últimos se encuentran sujetos a retención con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de su aplicación, en aquellos casos en que resulten pertinentes, a los sujetos residentes en el país.

Que atento a las modificaciones introducidas con respecto al tratamiento aplicable para las ganancias derivadas de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, por su vinculación con el tema aludido en el considerando precedente, se propicia la derogación del artículo 20 del Decreto N° 174 del 8 de febrero de 1993, como así también del artículo 2° del Decreto N° 194 del 16 de febrero de 1998 siendo que este último resulta inaplicable a partir de la derogación del inciso b) del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, dispuesta por el artículo 81 de la Ley N° 27.430.

Que finalmente, corresponde derogar el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 en virtud de que sus disposiciones han quedado contenidas en la ley que rige al tributo.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La ganancia neta presunta de los rendimientos producto de la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso. En el caso de distribución de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y de intereses de títulos emitidos por los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el inciso h) del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems previstos en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:

ARTÍCULO 3°.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la enajenación de las inversiones a que hace referencia el cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada por lo establecido en el inciso h) del artículo 93 de la citada ley y, de corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo. En los supuestos contemplados por el último párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la indicada ley, cuando el beneficiario del exterior no posea un representante legal domiciliado en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el propio beneficiario.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la determinación del impuesto a que hacen referencia los artículos primero y cuarto incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación de ese artículo 90 o del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del mismo artículo, según corresponda. La referencia a “sujeto enajenante” en el tercer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el primer párrafo de dicho artículo sin número. Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) prevista en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.

ARTÍCULO 5°.- Tratándose de inversores “beneficiarios del exterior”, cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 esté integrado por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte. Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de esas inversiones esté representado por las clases de activos a que se hace referencia en el segundo párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse como “clase de activo” a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de esa Ley. No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo. Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se trate de certificados de participación de fideicomisos financieros constituidos de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar, en el marco de su competencia, lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de la determinación de la ganancia obtenida por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que hasta tanto se reglamente el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto N° 589 del 27 de mayo de 2013.

ARTÍCULO 8°.- Deróganse el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 149 del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, el artículo 20 del Decreto N° 174 del 8 de febrero de 1993 y el artículo 2° del Decreto N° 194 del 16 de febrero de 1998, surtiendo efectos en este último caso, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

  1. 09/04/2018 N° 22705/18 v. 09/04/2018