ARBA – Resolución Normativa 44-2018 – Facilidades a PYME para IIBB

Nov 23, 2018

VISTO el expediente No 22700-22762/18, mediante el cual se propicia la adopción de medidas de administración tributaria excepcionales y transitorias que coadyuven a mitigar los efectos del contexto económico actual que atraviesan determinados contribuyentes de tributos provinciales; y CONSIDERANDO:

Que, dentro del particular escenario económico actual, el Estado bonaerense debe incrementar su gestión a fin de facilitar a aquellos contribuyentes más afectados, la continuidad de sus actividades productivas;

Que, ante este estado de situación y contando la Agencia de Recaudación de la Provincia con una serie de facultades legales suficientes para hacer frente al contexto económico actual, resulta de suma importancia desplegar una serie de medidas de administración tributaria excepcionales y transitorias, focalizadas principalmente en acompañar a los sectores más vulnerables de la economía;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley No 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Capítulo I. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Plazo para el pago. Plan especial para pago en cuotas.

ARTÍCULO 1o. Considerar efectuado en término el pago del monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a ingresar por los anticipos devengados durante los meses de octubre y noviembre de 2018, en tanto el mismo se cancele hasta el 28 de febrero de 2019, inclusive. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará aplicable, exclusivamente, con relación a contribuyentes –tanto locales como sujetos al régimen del Convenio Multilateral– que hubieran declarado, respecto del año 2017, un monto de ingresos brutos operativos – gravados, no gravados y/o exentos (excluido el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado)– provenientes del desarrollo de cualquiera actividad, dentro o fuera de esta jurisdicción provincial, de hasta dos millones de pesos ($2.000.000). Este parámetro será evaluado conforme la situación fiscal que cada contribuyente registre en función de las declaraciones juradas presentadas al 31 de octubre de 2018. Será condición necesaria para acceder al beneficio previsto en el primer párrafo, dar debido cumplimiento a la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos de octubre y noviembre de 2018, dentro de los vencimientos originales establecidos en el Calendario Fiscal vigente (Resolución Normativa N° 50/17, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya) o en la Resolución General 1/2018 de la Comisión Arbitral del citado Convenio, según el caso.

ARTÍCULO 2°. Los contribuyentes mencionados en el artículo anterior podrán optar por regularizar el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzado por lo dispuesto en el artículo anterior, mediante un plan especial de pagos, en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas –cualquiera sea su importe–, sin interés de financiación. El plan especial de pagos estará sujeto a las siguientes condiciones particulares:

1) El vencimiento para el pago de la primera cuota operará el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los vencimientos restantes operarán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil;

2) El contribuyente interesado deberá formalizar su acogimiento a este plan de pagos desde el 1° de enero y hasta el 28 de febrero, ambos de 2019, inclusive;

3) No será aplicable un importe mínimo para la determinación de las cuotas;

4) La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

  1. a) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos de su vencimiento;
  2. b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.

5) Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias–, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio del juicio de apremio. En todo lo no previsto específicamente en esta Resolución, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Resolución Normativa N° 6/16 y modificatorias.

Capítulo II. Regímenes de recaudación. Exclusión temporaria.

ARTÍCULO 3°. Establecer que los contribuyentes mencionados en el artículo 1° no serán incluidos en los padrones de alícuotas de recaudación aplicables en el marco de los siguientes regímenes y con la vigencia específica prevista a continuación:

1) Régimen de Retención sobre Créditos Bancarios, regulado en la Resolución Normativa N° 38/18 de esta Agencia de Recaudación, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018.

2) Régimen Especial de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para tarjetas de compra, de crédito y similares, regulado en los artículos 437 y siguientes de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018.

3) Régimen Especial de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias («SIRCREB»), regulado en la Disposición Normativa Serie “B” No 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa No 8/09) y modificatorias, durante el mes de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 4°. Esta Agencia de Recaudación adoptará, a través de sus dependencias competentes, las medidas que resulten necesarias para formalizar la devolución, a través de los mismos agentes de recaudación que hayan intervenido, de la totalidad de los importes que se retengan durante el mes de noviembre de 2018 por aplicación del Régimen Especial de Retención mencionado en el inciso 3) del artículo anterior, con relación a los contribuyentes mencionados en el artículo 1° de la presente.

Capítulo III. Rehabilitación de planes de pago caducos.

ARTÍCULO 5°. Habilitar para todos los contribuyentes, en el marco de lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 13145, desde el 3 de diciembre de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive, el reingreso a los regímenes para la regularización de deudas otorgados a partir del 1° de enero de 2000, cuya caducidad opere hasta el 15 de noviembre de 2018, inclusive. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable respecto de regímenes de regularización otorgados en el marco de la Ley N° 14890 y la Resolución Normativa N° 3/17.

ARTÍCULO 6°. El importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o cuotas vencidos e impagos deberá cancelarse con anterioridad al 1° de junio de 2019, inclusive, aplicándose al mismo el interés que corresponda de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal –Ley No 10397 (T.O. 2011) y modificatorias–.

ARTÍCULO 7°. Efectivizado el reingreso al plan de pagos deberán abonarse, de corresponder, las cuotas restantes de acuerdo a los vencimientos originalmente previstos.

ARTÍCULO 8°. En caso de producirse el reingreso previsto en los artículos precedentes respecto de regímenes de regularización de deudas prejudiciales que hubiesen caducado y, como consecuencia de ello, se hubiera iniciado el correspondiente juicio de apremio, el contribuyente deberá acreditar previamente el pago de las costas y gastos del juicio.

Capítulo IV. Emisión de títulos ejecutivos.

ARTÍCULO 9°. Esta Agencia de Recaudación suspenderá, durante el plazo mencionado en el artículo 5°, la emisión de títulos ejecutivos por toda deuda de contribuyentes y agentes de recaudación, referida a tributos, accesorios y/o multas respectos de los cuales revista la calidad de Autoridad de Aplicación, incluida en regímenes de regularización cuya rehabilitación pueda producirse de conformidad con lo previsto en ese mismo artículo. Esta medida no alcanzará a los procesos de apremio ya instados ante la justicia. Tampoco se efectivizará respecto de deudas tributarias, por cualquier concepto, cuando exista riesgo de prescripción de las acciones fiscales de cobro durante el término de la medida regulada en este artículo.


Capítulo V. Acogimientos al régimen de regularización de deudas vigente. Levantamiento de medidas cautelares.

ARTÍCULO 10. Establecer que, cuando se formalice el acogimiento al régimen de regularización de deudas establecido en la Resolución Normativa N° 6/16 y modificatorias entre el 20 de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019 –ambas fechas inclusive–, tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y con la sola formalización del acogimiento al plan de pagos, previo pago de costas y gastos causídicos. En estos casos, cuando se opte por la modalidad de pago en cuotas, el plan de pagos se liquidará sin la exigencia de anticipo alguno. El vencimiento para el pago de la primera cuota se producirá el día diez (10), o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los vencimientos restantes operarán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

ARTÍCULO 11. Suspender, desde el 20 de noviembre de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, la aplicación de las modalidades especiales de acogimiento a la Resolución Normativa N° 6/16, modificatorias y complementarias, previstas en sus artículos 45 y 62.

Capítulo VI. Demandas de repetición web. Resolución Normativa N° 35/17 y modificatoria.

ARTÍCULO 12. Sustituir el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 35/17 y modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°. Establecer el procedimiento web que podrán observar los sujetos que revistan o hubiesen revestido el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluso aquellos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, y que reúnan las demás condiciones previstas en la presente, para formalizar las demandas de repetición de saldos a su favor no prescriptos en ese tributo, que no superen la suma de cien mil pesos ($100.000), provenientes de percepciones y retenciones que se les hubieren practicado y/o de pagos bancarios erróneos o en exceso”.

ARTÍCULO 13. Sustituir el artículo 2°, inciso 1), de la Resolución Normativa N° 35/17 y modificatoria, por el siguiente:

“1) Los saldos a favor se encuentren registrados en la cuenta corriente del contribuyente y no superen la suma de cien mil pesos ($100.000);”

Capítulo VII. Disposiciones finales.

ARTÍCULO 14. La presente comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 12 y 13 de esta Resolución, que regirán a partir del 1° de enero de 2019.

ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.