Régimen de Exportación Simplificada «Exporta Simple»

May 17, 2017

Comenzará a regir el Régimen de Exportación Simplificada “Exporta Simple” para facilitar las operaciones de exportación, con fines comerciales menores a FOB U$S 15.000 y 300 kg brutos por operación y FOB U$S 600.000 al año, a través de Prestadores de Servicio Postal ver 4049

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA

Resolución General Conjunta 4049-E

Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2017

VISTO las Leyes Nros. 22.415 —Código Aduanero— y 23.101 y sus respectivas modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que las operaciones de exportación llevadas a cabo por los pequeños productores presentan características operativas que imponen la necesidad de prever para los beneficiarios procedimientos ágiles y simplificados, a fin de facilitar el desarrollo de sus actividades económicas.

Que resulta de vital importancia tender a una política económica que incentive la producción y comercialización de dichos productos, en especial cuando están destinados a la exportación, dado que si bien representan una escala macroeconómica menor, poseen relevancia en el circuito económico de las pequeñas poblaciones argentinas.

Que el objetivo de potenciar el incremento de la actividad exportadora, por parte de los mencionados sujetos, contribuirá a fortalecer la recuperación de las economías regionales y de las zonas de frontera, así como a facilitar la integración con localidades de países vecinos en el marco político estratégico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que a tal efecto, resulta necesario establecer un nuevo régimen de exportación simplificada, a fin de reducir los costos de exportación, posibilitar la utilización de herramientas que permitan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas expandirse en el comercio exterior a través de la apertura de nuevos mercados, en mejores condiciones de operatividad y competencia, e incorporar nuevos operadores al comercio internacional.

Que dicho régimen simplificado de exportación se realizará con la intervención de Prestadores de Servicios Postales registrados para el envío de la mercadería, cumpliendo con la normativa vigente (Decretos N° 1.187/93, N° 431/98 y N° 721/04, y sus respectivos modificatorios y complementarios).

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN resulta competente en materia de facilitación del comercio exterior para establecer sistemas y regímenes acordes en miras a posibilitar el cumplimiento de sus cometidos institucionales.

Que es competencia de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fiscalizar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales exigidos para este régimen aduanero autorizando el despacho correspondiente.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.450 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 22.415 —Código Aduanero— y 23.101 y sus respectivas modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, el cual tendrá por objeto facilitar las operaciones de exportación de menor cuantía, con fines comerciales, a través de Prestadores de Servicio Postal, en las condiciones que establezca la presente resolución conjunta.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la utilización del Régimen de Exportación Simplificada establecido en el Artículo 1°, deberá cumplirse con lo siguiente:

  1. a) Los sujetos beneficiarios deberán contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
  2. b) El monto anual de facturación de estas exportaciones no podrá superar el valor FOB equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000) por sujeto.
  3. c) Cada operación individual no podrá superar el valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000) por sujeto.
  4. d) Los bienes sujetos a exportación mediante el presente régimen deberán ser producidos en el país, no alcanzados por prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
  5. e) El peso unitario de cada envío no podrá superar los TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 Kg.) brutos.
  6. f) Los bienes a exportar mediante el presente régimen no podrán ser aquellos sometidos a un tratamiento operativo específicamente normado para el control aduanero.

ARTÍCULO 3º.- La vía de egreso de la mercadería alcanzada por el presente régimen se realizará mediante la intervención de Prestadores de Servicios Postales, quienes deberán estar inscriptos como “Prestador CUSE”, conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.253 (AFIP) y registrarán sus declaraciones a través del Sistema Informático MALVINA (SIM), actuando como exportadores en representación de los sujetos que empleen el régimen creado por el Artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Los Prestadores de Servicios Postales serán los responsables de efectuar los registros de las operaciones de exportación, de acuerdo con las exigencias que la normativa específica prevea y/o las que en un futuro se dicten a fin de efectivizar la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Las operaciones que se tramiten bajo este régimen podrán acceder a los estímulos a la exportación que les correspondan en base a los procedimientos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, estarán alcanzadas por los derechos de exportación, los cuales deberán cancelarse mediante el uso del Volante Electrónico de Pago (VEP) en forma previa al embarque de la mercadería.

ARTÍCULO 6°.- Por el presente régimen no se podrán cancelar insumos ingresados mediante destinaciones suspensivas de importación temporaria, ni mercadería sujeta a precios revisables o concentrado de minerales.

ARTÍCULO 7º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como autoridad de aplicación del presente régimen, quedando facultada para llevar la inscripción y registro de los usuarios autorizados para hacer uso del régimen, dictar las normas complementarias y aclaratorias para la implementación del mismo, en el ámbito de su competencia, así como para modificar las condiciones establecidas en el Artículo 2°, cuando variaciones económicas, políticas, institucionales, de mercado o de cualquier otra índole así lo ameriten.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través de las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización y a la Dirección General de Aduanas, para:

  1. a) Establecer un cronograma de implementación.
  2. b) Coordinar la participación de los actores intervinientes en el régimen, articulando con ellos las acciones que resulten necesarias.

ARTÍCULO 9°.- Los lineamientos operativos y de gestión del procedimiento de registro y trámite de la declaración de exportación para el Régimen de Exportación Simplificada y sus manuales, estarán disponibles en el micrositio “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar), y en el portal “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (www.produccion.gob.ar).

Dicha información será actualizada por las Subdirecciones Generales de Recaudación y Técnico Legal Aduanera, pertenecientes a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y enviada mensualmente a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán arbitrar los mecanismos que permitan ejercer una adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras y de las mercaderías involucradas, pudiendo requerir, con carácter de declaración jurada, documentación complementaria y demás información que en el marco de su competencia se les requiera, la cual se encontrará amparada por el instituto del secreto fiscal. Todo ello bajo apercibimiento de excluir del presente régimen al operador que se negare o lo suministrare fuera del plazo previsto al efecto.

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en este régimen responsabiliza al Prestador de Servicio Postal y al sujeto beneficiario, respecto a la aplicación de las penalidades que correspondan por las infracciones y/o ilícitos que se cometan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y en el portal “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (www.produccion.gob.ar).

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera. — Alberto R. Abad.

  1. 16/05/2017 N° 32175/17 v. 16/05/2017