AFIP – Régimen de Emisión de comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales

Ago 5, 2018

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4292

Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales”. Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018

VISTO la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”.

Que con el dictado de la Resolución General N° 4290, se establece un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes, incluida la utilización de los mencionados “Controladores Fiscales”.

Que en este sentido resulta oportuno -a fin de optimizar los métodos de procesamiento, registro, emisión de comprobantes y transmisión de datos a las bases informáticas del Organismo- establecer de manera gradual la obligación de reemplazar los equipos identificados como de “Vieja tecnología” por los denominados de “Nueva Tecnología”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:

  1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial para la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y condicionesque se establecen en la presente.

Las características, definiciones y demás elementos relacionados con los citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del Anexo I, de esta resolución general.”.

  1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Deberán observar lo establecido por la presente los sujetos que opten o queden obligados a la utilización del mencionado equipamiento electrónico “Controlador Fiscal” conforme a lo previsto por la Resolución General N° 4290.

Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que efectúen la opción de utilizar “Controlador Fiscal”, el mismo deberá ser de “Nueva Tecnología”.

La emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales”, se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado por este Organismo mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que esta Administración Federal autorice y su red de comercialización.”.

  1. Elimínanse los Artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 13.
  2. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 14.
  3. Elimínase el punto 4. del inciso b) del Artículo 15.
  4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 16, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a), punto 2., y en el inciso b), puntos 2. y 3.”.

  1. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:

“- Excepciones. Modalidad de emisión.

ARTÍCULO 17.- En caso que el o los “Controladores Fiscales” habilitados se encuentren inoperables se deberán emitir y entregar los comprobantes respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General N° 4290 .”.

  1. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el Título II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual ó electrónico, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

  1. a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
  2. b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
  3. c) consumidores finales, por un importe superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario,
  4. d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante sistema manual ó electrónico.

Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario.

Los sujetos que inicien actividades deberán efectuar una evaluación en base a la estimación anual prevista de acuerdo con la actividad y la operatoria a desarrollar.

A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos (Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus organismos centralizados o descentralizados).”.

  1. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del Artículo 15, deberán generar e informar semanalmente -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes reportes:

  1. a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.
  2. b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período semanal correspondiente.”.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

A su vez deberán generar semanalmente el reporte “Cinta Testigo Digital”, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II de la presente.”.

  1. Incorpórase como artículo sin número a continuación del Artículo 19, el siguiente:

“ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente manera:

  1. a) Primer semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.
  2. b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.
  3. c) Tercer semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.
  4. d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.”.
  5. Elimínase el segundo párrafo del Artículo 22.
  6. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de marzo de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de marzo de 2019 sólo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.

Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, a partir del 1 de febrero del mismo año deberán utilizarse equipos de “Nueva Tecnología”.”

  1. Elimínase el Capítulo C del Anexo I.
  2. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario, los comprobantes “Facturas”, “Notas de Crédito”, “Notas de Débito”, “Tiques Factura”, “Tiques Nota de Crédito”, “Tiques Nota de Débito” o “Recibos” deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos fijados en el Sector B, punto 1.1.2. del Capítulo B del presente anexo.”.

  1. Déjase sin efecto el punto 1.1.2. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””.
  2. Déjase sin efecto el punto 2. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””.
  3. Sustitúyese en el Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS” del Anexo II, el cuarto párrafo del punto 1., por el siguiente:

“El citado código de respuesta rápida QR del contribuyente emisor podrá imprimirse en el comprobante al momento de emisión del mismo obteniéndolo a través del C.A.F. (Confirmación de Alta Fiscal), o podrá encontrarse preimpreso”.”

  1. Incorpórase en el punto 1.1.1. “GENERALIDADES” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS” del Anexo II, el siguiente item:

“6. Para los campos de totales o subtotales se tomará como margen de error el mayor que resulte entre el error relativo porcentual o el error absoluto.

– Error relativo porcentual: deberá ser menor o igual a 0,01%.

– Error absoluto: deberá ser menor o igual a 0,01 (en caso de corresponder, el error absoluto deberá ser menor o igual a 0,01 por la cantidad de elementos)

El método de redondeo a utilizar es Round Half Even.

Error Absoluto y Error Relativo

En ambos casos se tomará el valor absoluto, es decir el signo resultante de la operación no se considerará.”.

  1. Sustitúyese en el Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS – CONDICIONES Y REQUISITOS”, punto 1.3.2. “INFORME DE AUDITORÍA – Especificaciones”, el ítem 2. del título “GENERALIDADES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“2. Cuando se solicite información y el “Controlador Fiscal” detecte errores en el análisis del contenido del campo de datos del comando de Auditoría recibido (vgr. incongruencias de fechas, etc.) deberá informar al usuario de dicho error.

En caso de que la solicitud se realice por la interfaz del inspector, el error se informará en la pantalla.

Cuando no existan datos en la memoria fiscal para el período solicitado, deberá generarse un Informe o Reporte vacío con totales en CERO (0) y la leyenda “NO EXISTEN DATOS PARA EL PERIODO SOLICITADO”.”

  1. Incorpórase en el punto 2.2. “TARIFAS” del Capítulo C “TERCEROS INTERVINIENTES” del Anexo III, como último párrafo el siguiente:

“Asimismo, las empresas que soliciten la inscripción en el Registro de Empresas Proveedoras deberán abonar al Centro de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, Electrónica e Informática del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (C.I.T.E.I. – I.N.T.I.) los montos vigentes que fije el mismo, en concepto de verificación de calificación sobre los requisitos exigidos para la mencionada inscripción. Por todos los importes abonados se extenderá el correspondiente comprobante.”.

  1. Déjase sin efecto el punto 1.1.2. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””.
  2. Déjase sin efecto el punto 2. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””.
  3. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A “CONTRIBUYENTE” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario, los tique facturas, facturas o recibos deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos establecidos en el Sector “Datos del Adquirente, Locatario o Prestatario”, según el tipo de comprobante que se trate.”.

  1. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 2. “FACTURAS TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.

  1. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO”, Punto 3. “FACTURA TIPO “C””, ítem 5.2. “FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.

  1. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.2. “RECIBO TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.

  1. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.3. “RECIBO TIPO “C”” del item 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.

  1. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.2. “TIQUE FACTURA TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.

  1. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 5.3. “TIQUE FACTURA TIPO “C”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.125, de la forma que se indica a continuación:

  1. Incorpórase en el detalle de “DOCUMENTOS NO FISCALES HOMOLOGADOS” que emite el equipo Controlador Fiscal “SER S.A. SAM 4s ELLIX 40F V01.00” identificado con las letras “SESHIA” (Apartado B del Artículo 2°), los que se indican a continuación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 951 CAMBIO DE FECHA Y HORA 953 CAMBIO DE INSCRIPCION

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia y resultarán de aplicación a partir del 6 de agosto de 2018.

No obstante, hasta tanto los sujetos que utilicen equipos “Controladores Fiscales” ajusten la funcionalidad de sus equipos al nuevo tope de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), podrán continuar identificando al receptor del comprobante cuando el monto de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

  1. 03/08/2018 N° 56149/18 v. 03/08/2018