Fabricantes de Bienes de Capital: Se modifica el procedimiento para la obtención de los bonos de bienes de capital

Abr 3, 2018

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 11/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO el Expediente EX-2018-11680507- -APN-DGD#MP, los Decretos Nros. 379 de fecha 29 de marzo de 2001, 594 de fecha 11 de mayo de 2004, 593 de fecha 28 de julio de 2017 y 229 de fecha 16 de marzo de 2018, las Resoluciones Nros. 91 de fecha 7 de abril de 2006 y 434 de fecha 9 de noviembre de 2006, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 803 de fecha 27 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios regula el Régimen de Incentivo para fabricantes de bienes comprendidos en el Anexo del mismo, fijando a la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación.

Que, con la sanción del Decreto N° 229 de fecha 16 de marzo de 2018 se dispusieron una serie de modificaciones que hacen necesaria la adecuación normativa de los procedimientos existentes, con el fin de una aplicación armónica del citado régimen.

Que, en lo particular, habiéndose eliminado el Registro de empresas locales creado por el Artículo 5° del Decreto N° 502 de fecha 30 de abril de 2001, corresponde brindar una solución operativa a aquellas empresas que se encontraban inscriptas en dicho registro y la fecha de vigencia en el mismo venció con anterioridad al dictado del Decreto N° 229/18.

Que, en este mismo sentido, resulta oportuno establecer un nuevo procedimiento para los trámites llevados a cabo en el régimen que tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos normativos por parte de las empresas.

Que, de igual modo, con el objeto de brindar mayor claridad a la obligación establecida por el Artículo 5° del Decreto N° 593 de fecha 28 de julio de 2017, resulta pertinente aclarar el universo al que abarca.

Que, el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, por lo que la normativa del referido Régimen de Incentivo debe acompañar los cambios y las mejoras tecnológicas y permitir la automatización de procesos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los requisitos y el procedimiento para las “Solicitudes de Bonos”, en el marco del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, que como Anexo I (IF-2018-12520387-APN-APN-DNI#MP) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “Procedimiento de Verificación y Control Previo”, que deberá observarse a los fines de realizar las tareas de auditoría conforme lo establecido en la normativa vigente, que como Anexo II (IF-2018-12517668-APN-DNI#MP) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los Formularios de Presentación de Comprobantes, que como Anexo III (IF-2018-12517301-APN-DNI#MP) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que todas aquellas empresas que hayan solicitado el beneficio previsto por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, con anterioridad al día 31 de diciembre de 2017, deberán dar cumplimiento a todos los requisitos que se estipulaban al momento en que inicio dicho trámite.

ARTÍCULO 5°.- La recomposición cuantitativa de la dotación de personal cuya desvinculación de la empresa beneficiaria no obedezca a las causales previstas en la Resolución Conjunta N° 1 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y N° 2 del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 5 de enero de 2010, dará lugar a la percepción del beneficio solamente por las operaciones efectuadas en los períodos desde que la nómina se encuentre reestablecida.

ARTÍCULO 6°.- La Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrá resolver las cuestiones planteadas en el marco del procedimiento previsto en la Resolución Conjunta N° 1/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y N° 2/10 del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 7°.- Prorróganse las inscripciones al Registro de empresas, creado por el Artículo 5° del Decreto N° 502/01 y derogado por el Artículo 6° del Decreto N° 229 de fecha 16 de marzo de 2018, hasta la fecha de emisión de este último, siempre que el término del plazo de vigencia de su última renovación o su inscripción haya expirado con posterioridad al 1 de enero de 2016.

ARTÍCULO 8°.- La Dirección Nacional de Industria y la Dirección de Aplicación de Política Industrial dependiente de dicha Dirección Nacional, indistintamente, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven del presente régimen, quedando facultadas para realizar auditorías y visitas de verificación a las empresas, por sí o por terceros, con el objeto de llevar a cabo las correspondientes tareas de verificación y control.

ARTÍCULO 9°.- La emisión de los bonos queda supeditada a la verificación y control previos para aquellas solicitudes cuyos requirentes se enmarquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. No hayan percibido al menos DOS (2) Bonos de Crédito Fiscal en el marco del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios dentro de los VEINTICUATRO (24) meses previos a su solicitud.
  2. No hayan presentado al menos DOS (2) solicitudes de Bono de Crédito Fiscal en el marco del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios dentro de los VEINTICUATRO (24) meses previos a su solicitud.
  3. No hayan recibido visitas de auditoría en los últimos VEINTICUATRO (24) meses previos a la solicitud.
  4. En virtud de las tareas de verificación y control realizadas dentro de los VEINTICUATRO (24) meses anteriores a la solicitud, se haya efectuado un ajuste sobre los bonos percibidos o pendientes de aprobación por un monto mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) del beneficio auditado.

ARTÍCULO 10.- Las tareas de verificación y control se ajustarán al procedimiento establecido en el Anexo II de la presente medida.

El resultado de las tareas de verificación y control referidas determinará el monto del bono fiscal a ser emitido.

ARTÍCULO 11.- Las tareas de verificación y control, como así también las auditorías que la Dirección Nacional de Industria y la Dirección de Aplicación de Política Industrial dispongan serán solventadas por los beneficiarios del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, quienes abonarán el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) sobre el monto del beneficio solicitado, sin perjuicio de los ajustes que se le practiquen.

La emisión de los bonos fiscales solicitados, estará sujeta a la previa acreditación de cumplimiento del pago de las tareas de verificación conforme lo establecido en el presente artículo, mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

Los montos correspondientes deberán ser ingresados en la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 12.- Los terceros alcanzados por la cesión prevista en el Artículo 5º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, podrán ser bancos comerciales, públicos o privados, autorizados a funcionar como tales por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, en los términos de la Ley Nº 21.526, o las empresas que cumplan con lo establecido por la Resolución General N° 2557 de fecha 9 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 13.- A partir del día 1 de abril de 2018, los interesados en acceder al beneficio previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, podrán efectuar solicitudes de Bonos de Crédito Fiscal, en forma cuatrimestral.

ARTÍCULO 14.- Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a dictar las medidas complementarias necesarias para la correcta aplicación de la presente medida, y cumplir las funciones de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 15.- Deróganse las Resoluciones Nros. 434 de fecha 9 de noviembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 803 de fecha 27 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Alfredo Etchegoyen.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

  1. 03/04/2018 N° 20542/18 v. 03/04/2018

ANEXO I 

SOLICITUDES DE BONOS

Artículo 1°.- Todos los solicitantes del “Bono Fiscal” para iniciar el trámite deberán:

  1. Completar electrónicamente el Formulario de Presentación de Comprobantes, que obra como Anexo III en la presente resolución, el que se encontrará disponible en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
  2. Ingresar a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), completar el formulario correspondiente al trámite de la “Solicitud de Bono para productores de Bienes de Capital”. En caso de que el crédito fiscal se solicitare en base a facturaciones emitidas por la venta de Bienes de Capital no presentados con anterioridad por la misma empresa, la Dirección de Aplicación de Política Industrial, dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrá requerir a la empresa documentación relativa a los productos, tales como: identificación de los bienes fabricados por la empresa solicitante, acompañando folletos y/o, descripción técnica, y/o planos, y/o croquis, contrato o instrumento donde conste fehacientemente la relación contractual, modalidad de fabricación, precio y plazo de entrega.

LÍNEAS DE PRODUCCIÓN COMPLETAS Y AUTÓNOMAS

Artículo 2º.- A los fines del Artículo 2° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001, el beneficio del régimen se aplicará respecto de la fabricación de los bienes que constituyen la línea de producción completa y autónoma, que no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias comprendidas en el régimen.

Asimismo, entiéndase por instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias, a todo el equipamiento y obra civil relacionada con la prestación de servicios de agua, vapor, aire comprimido, combustibles gaseosos o líquidos, energía eléctrica y cualquier otro servicio de suministros, que no se encuentren afectados directamente a la línea de producción y/o que sus consumos no posean una relación estricta con el proceso productivo.

La construcción de la planta u obra que alberga la línea de producción completa y autónoma estará excluida del beneficio fiscal. Artículo 3º.- Los fabricantes locales de líneas de producción completas y autónomas deberán presentar en forma adicional a la estipulado en el Artículo 1° del presente

Anexo, la siguiente documentación:

  1. a) El contrato suscripto por las partes, donde deberá constar plazo de fabricación, detalles y alcances de los bienes que componen la línea de producción completa y autónoma.
  2. b) Presentar un dictamen técnico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o de Universidades que otorguen títulos nacionales, especializado en el tipo de proyecto presentado, en donde se determine que los bienes bajo análisis cumplimentan los requisitos exigidos para su encuadre como línea de producción completa y autónoma y que los montos consignados cumplen con los requisitos establecidos para el caso de las inversiones computables a que hace referencia el Artículo 2º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios.

Las mencionadas solicitudes podrán efectuarse por los montos correspondientes a los certificados parciales por avance de obra fehacientemente receptados por el adquirente.

BIENES NO SERIADOS

Artículo 4º.- En el caso de la producción de bienes de capital no seriados cuyo plazo de fabricación resultare superior a los CIENTO VEINTE (120) días, la solicitud del bono fiscal podrá efectuarse mediante la presentación de certificados de avance de obra parciales refrendados por el adquirente, hasta la finalización del bien.

Cuando la fabricación de dichos bienes demandare un plazo superior a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, la empresa solicitante deberá constituir un seguro de caución a favor de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el que se garantice un monto equivalente al beneficio solicitado.

EVALUACIÓN

Artículo 5º.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en un plazo de SESENTA (60) días. Con este fin se emitirán informes en los que se indicará la procedencia o no del trámite iniciado, se dejará expresa constancia sobre los aspectos considerados, las normas legales aplicables y los ajustes y determinaciones practicados en virtud de las evaluaciones técnicas y las tareas de verificación y control, elevando la actuación a la Dirección Nacional de Industria dependiente de la  citada SECRETARÍA.

Artículo 6º.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial podrá intimar al solicitante para que en un plazo de TREINTA (30) días corridos presente documentación y/o información adicional que resulte necesaria para la correcta tramitación de la solicitud, a fin de subsanar las deficiencias que pudieran existir, bajo apercibimiento de tener por desistido el trámite.

Artículo 7º.- La Dirección Nacional de Industria, tendrá a su cargo la emisión del «Bono Fiscal» y remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA —vía transferencia electrónica de datos— la información referida a los bonos fiscales emitidos, conforme lo establecido por la Resolución General N° 2557 de fecha 9 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,  pudiendo delegar dichas facultades en autoridad no inferior al cargo de Director.

FRACCIONAMIENTO DEL BONO FISCAL

Artículo 8º.- Las empresas solicitantes podrán pedir el fraccionamiento del «Bono Fiscal».

NOTIFICACIONES

Artículo 9º- Las empresas solicitantes podrán constituir domicilio electrónico, mediante el sistema extranet disponible en la página web, donde recibirán información, comunicaciones, requerimientos y notificaciones.

La empresa quedará notificada con la lectura en sistema de la notificación o, en su defecto, el primer día hábil siguiente luego de transcurridos CINCO (5) días de su envío.

A los efectos de establecer la fecha de la notificación, la fecha y hora serán las que otorgue el servidor del Sistema Unificado de Registro de Empresas (S.U.R.) o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 10. – Las notificaciones realizadas mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas del Sistema Unificado de Registro de Empresas (S.U.R.) surtirán los mismos efectos que las practicadas por los demás medios admitidos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimiento Administrativos, Decreto 1.759/72 T.O. 2017.

Artículo 11.- Las notificaciones relacionadas con expedientes iniciados por medio de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), se realizarán en la cuenta de usuario de la empresa que es la sede electrónica en la cual ha constituido su domicilio especial electrónico. La notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino.

A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos. CONFIDENCIALIDAD

Artículo 12.- Todo agente de la administración afectado a tareas en el marco del proceso de evaluación de solicitudes de emisión del «Bono Fiscal», estará obligado a mantener reserva de todo dato referente al mencionado proceso.

DESTINO DE EXPORTACIÓN Artículo 13.- Los bienes incorporados al presente régimen estarán excluidos del beneficio contemplado por el Decreto Nº 379/01, cuando las operaciones de venta tengan como destino su exportación. A tal efecto, y de acuerdo a la Ley Nº 19.640, las exportaciones desde el Territorio Nacional continental al área aduanera creada por dicha ley se considerarán como si fuesen exportaciones de mercaderías al extranjero.

En caso de verificarse la exportación de los bienes objeto del beneficio del régimen de incentivo creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, dentro del plazo de TRES (3) años contados a partir de la fecha de venta del fabricante al primer adquirente, se dará traslado de las actuaciones a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que dicho Organismo tramite las actuaciones que estime corresponder en el ámbito de su competencia.

El fabricante y/o concesionario al momento de emitir la factura al adquirente, pondrá en conocimiento del comprador lo estipulado en el párrafo inmediato anterior mediante la siguiente leyenda que deberá ser impresa o escrita en cada factura y remito o documentación equivalente: «El adquirente asume el compromiso, en carácter de declaración jurada, de no exportar el bien durante el plazo de TRES (3) años contados a partir de su adquisición». Al conformar el correspondiente remito y/o efectuar el pago de la factura, el adquirente asume la plena responsabilidad sobre la eventual exportación.

En caso de observarse el incumplimiento de la constancia referida, en la factura y remito o documentación equivalente, el fabricante y el adquirente serán responsables solidariamente respecto de lo establecido por el segundo párrafo del presente apartado. En caso de sucesivas ventas de dicho bien dentro del plazo de TRES (3) años contados a partir de la primera venta efectuada por el fabricante, en todos los casos se deberá dejar constancia de la leyenda mencionada en el tercer párrafo del presente artículo en las respectivas facturas y remitos o documentos equivalentes, caso contrario, los sujetos involucrados en la operación serán responsables solidariamente respecto de lo establecido por el segundo párrafo del presente artículo.

DOCUMENTACIÓN CONTABLE

Artículo 14.- La documentación contable solicitada para el régimen instaurado por el Decreto N° 379 de 2001 deberá cumplir con los siguientes recaudos:

I- FACTURAS

Las facturas de venta y/o documentos equivalentes del fabricante a los adquirentes, concesionarios y/o representantes no deben contar con más de UN (1) año de emisión a la fecha de presentación. Las mismas deberán individualizar los bienes vendidos con igual código de producto que el declarado. En dichas facturas se deberán detallar en forma separada los conceptos de impuestos, bonificaciones, descuentos y gastos financieros, los cuales no serán objeto del beneficio. El precio neto de venta de los bienes sujetos al referido Régimen de Incentivo no deberá incluir en ningún caso conceptos relacionados al transporte, montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable, así como tampoco el valor correspondiente al monto de bienes de capital locales, incluidos en el Régimen, adquiridos e incorporados en la producción de los bienes de capital sujetos a beneficio. Las facturas deberán ser emitidas conforme con lo normado en la Resolución General N° 2.557/09 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o la que en un futuro la reemplace.

II- REMITOS

Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica forma que las facturas, y deberán mencionar las facturas correspondientes a la operación de venta, debiendo ser conformados por los adquirentes, concesionarios y/o representantes con mención de apellido, nombre, tipo y número de documento y cargo del firmante.

Asimismo, dichos remitos deberán dar cuenta que los bienes objeto de la transacción fueron entregados al adquirente en fecha anterior a UN (1) año respecto de la solicitud del beneficio, conforme lo establece el Artículo 4 in fine del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

En caso de que la empresa solicitante no utilizase remitos, se deberá contar con documentación equivalente que acredite la entrega del bien, la cual deberá cumplimentar los requisitos antes mencionados.

III- NOTAS DE CRÉDITO

Las Notas de Crédito relacionadas con las operaciones de venta, deberán indicar la/s factura/s correspondiente/s a fin de individualizar la/s operación/es respectiva/s, así como el concepto correspondiente (descuentos, bonificaciones y/o devoluciones, etcétera). Las mismas deberán ser declaradas en las solicitudes de bono donde se presenten las facturas a las que afectan o, en su defecto, en la solicitud de bono subsiguiente si las mismas no fueron objeto de ajustes al beneficio otorgado.

IV- NOTAS DE DÉBITO

Las Notas de Débito relacionadas con las operaciones de venta, deberán indicar las facturas correspondientes a fin de individualizar las operaciones respectivas, así como el concepto correspondiente y no deben contar con más de UN (1) año de emisión.

Anexo II

Artículo 1°. -PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO. Los bonos solicitados por las empresas encuadradas en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 9° de la presente resolución se encontrarán sujetos al siguiente procedimiento de verificación y control:

  1. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará electrónicamente a la Empresa la fecha de realización de las respectivas tareas, detallando la nómina de los integrantes del equipo verificador, el plan de trabajo a desarrollar y la documentación que la empresa deberá poner a disposición de los mismos.
  2. La Empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida, por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la notificación efectuada.

III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará la denegación del aplazamiento.

  1. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado y exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme el apartado I. V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del «Reporte Final de Verificación Previa», el equipo verificador podrá requerir documentación adicional.
  2. La presentación de la documentación requerida, así como de las manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y representantes de la Empresa). El incumplimiento parcial o total del requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta. VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente, la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por rechazado el monto de beneficio en lo que corresponda a la documentación faltante.

VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el «Reporte Final de Verificación Previa», el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como el cálculo y monto del beneficio aprobado. Asimismo, deberá encontrarse adjunta la documentación o copias presentadas por la empresa en relación a la solicitud del beneficio. El mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección de Aplicación de la Política Industrial.

El resultado de las tareas de verificación y control determinará el monto del bono fiscal a ser emitido

Artículo 2°. -PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA.

Las empresas solicitantes del Bono Fiscal establecido por el Decreto 379/01 y sus modificatorios, estarán sujetas a tareas de auditoría, las que se realizarán con posterioridad al otorgamiento del Bono Fiscal solicitado. Las mismas se realizarán a través del siguiente procedimiento: I. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará electrónicamente a la Empresa la fecha de realización de la respectiva auditoría, detallando la nómina de los integrantes del equipo auditor, el plan de trabajo a desarrollar y la documentación que la empresa deberá poner a disposición de los mismos. II. La notificación indicada en el apartado I del presente artículo deberá realizarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles a la fecha estipulada para la realización de la visita.

III. La Empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida, por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la notificación efectuada.

  1. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará la denegación del aplazamiento.
  2. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la realización de las tareas de verificación y control, conforme el Plan de Trabajo mencionado en apartado I del presente artículo, y exhibirán a los presentes la notificación electrónica emitida conforme dicho apartado.
  3. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del «Reporte Final de Auditoría», los auditores podrán requerir documentación adicional.

VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la realización de la auditoría, conforme lo señalado precedentemente, la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación el que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de la emisión del “Reporte Final de Auditoría” conforme a la documentación presentada hasta la culminación del plazo.

VIII. Una vez culminada la tarea de verificación y control, los auditores deberán elaborar dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos el «Reporte Final de Auditoría», el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas.

  1. El mencionado reporte deberá ser presentado ante la Dirección de Aplicación de Política Industrial, a efectos que la misma, notifique a las Empresas su incorporación a las actuaciones pertinentes a fin de que las mismas puedan realizar un descargo referido exclusivamente a las tareas realizadas, el procedimiento y la documentación verificada, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que la empresa presente descargo, se considerará aceptado el «Reporte Final de Auditoría» y los eventuales montos de ajuste en él determinados.
  2. En el supuesto que las empresas efectúen observaciones, se dará intervención al equipo auditor a efectos del análisis, evaluación y contestación de las mismas dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, debiendo ratificarse o rectificarse el «Reporte Final de Auditoría», el que será elevado a dicha Dirección para la prosecución del trámite administrativo correspondiente.
  3. Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, correspondiere efectuar ajustes al monto del beneficio, la Dirección Nacional de Industria de Industria dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de llevar a cabo las acciones tendientes al recupero del beneficio percibido en exceso.