Ya no será necesario que el Banco Central notifique si se liquidaron las divisas por exportaciones para que los exportadores cobren el reintegro

Mar 13, 2018

A los fines de adecuar la normativa luego de la extinción de la obligatoriedad de liquidar divisas de las exportaciones, la AFIP eliminó la condición de que el Banco Central informara dicha liquidación

Resolución General 4212

Exportación. Extinción de la obligación de ingreso y liquidación de divisas. Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2018

VISTO el Decreto N° 893 del 1 de noviembre de 2017 y la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto citado en el Visto se dispuso la extinción de la obligación de ingreso y negociación de divisas de exportación en el Mercado Único y Libre de Cambio Argentino.

Que en ese marco, dicho decreto derogó el Artículo 10 del Decreto N° 1.555 del 4 de septiembre de 1986, el cual disponía la negociación previa de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación pertinente como condición para el pago de los importes en concepto de beneficios a la exportación.

Que la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de exportación que se registran en el Sistema Informático MALVINA (SIM) y en su Anexo III trata los inherentes a la liquidación y pago de beneficios a la exportación.

Que a tal efecto implementó aspectos relativos a la obligación de los operadores de liquidar las divisas correspondientes a sus exportaciones, como condición para el cobro de los beneficios de exportación respectivos.

Que, en cuanto a la continuidad del trámite del cobro de tal beneficio, el procedimiento se encontraba supeditado a que el Banco Central de la República Argentina informara la liquidación aludida a este Organismo.

Que, atento la publicación del Decreto N° 893/17, el Banco Central de la República Argentina mediante sus Comunicaciones “A” 6363, 6370, 6371 y 6379 adecuó los regímenes informativos cambiarios en entendimiento de que hubiera cesado su obligación de remitir, entre otros, los datos correspondientes a la liquidación de las divisas de exportación.

Que, conforme lo señalado, ya no resultaría exigible condicionar a la comunicación de liquidación de divisas por parte del Banco Central de República Argentina el levantamiento de los bloqueos por falta de negociación de las mismas, en tanto el conjunto normativo vigente aplicable al procedimiento de pago de beneficios dejó sin efecto la obligatoriedad de su liquidación así como los sistemas informáticos a través de los cuales se reportaban los cumplimientos.

Que, en atención a lo expuesto, corresponde adecuar la normativa vigente relacionada con el procedimiento de pago de beneficios a la exportación, adaptando la misma a las nuevas políticas cambiarias y derogando la normativa que se contradice con el objetivo propuesto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

  1. a) Elimínase el párrafo quinto del punto 4.1. del apartado A) del Anexo III “Procedimiento de pago de beneficios a la exportación”, cuyo texto es el siguiente:

“En caso de corresponder, el Banco Central de la República Argentina haya informado a esta Administración Federal su conformidad respecto del cumplimiento, por parte del exportador, de sus obligaciones relacionadas con la liquidación de divisas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.”

  1. b) Sustitúyese el punto 2.1. del apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:

“2.1. DETERMINACIÓN PLAZO DE ESPERA

2.1.1. En caso de que el Exportador no se halle comprendido dentro del tratamiento establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 835/02, el plazo para hacer efectivo el pago será de QUINCE (15) días corridos a partir del día siguiente al del libramiento.

2.1.2. De hallarse el exportador alcanzado por el tratamiento establecido a través del Artículo 1° del Decreto Nº 835/02, y optar por el pago dentro de esta facilidad, el plazo máximo para hacer efectivo el pago de los derechos y demás tributos será el de CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha del libramiento.

2.1.3. En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro anticipado y/o préstamos estructurados por el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del producto a exportar, de optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar al establecido en el punto 2.1.1. del presente Anexo.

2.1.4. De tratarse de embarques fraccionados se considerará a los fines del conteo de los plazos de espera para el pago, el libramiento de la última fracción.

2.1.5. El tipo de cambio aplicable para los pagos con plazo de espera será el tipo vendedor correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago.”.

  1. c) Sustitúyese el punto 2.2.1. del apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:

“2.2.1. PAGO DENTRO DEL PLAZO DE ESPERA

Para el pago dentro del plazo de espera en la operatoria de exportación, se empleará el motivo de liquidación denominado LAEX que será emitida automáticamente por el SIM ante la carga del cumplido de embarque para embarques conforme o del registro de la declaración post-embarque para embarques con diferencia. Las liquidaciones registradas por este motivo serán emitidas por el Sistema Informático MALVINA (SIM) con un vencimiento preestablecido, en virtud de las características y particularidades de cada operación. Por cada destinación de exportación se generará una liquidación LAEX para el pago de todos los conceptos.

Para generar la registración de estas liquidaciones motivo LAEX, el SIM utilizará las pautas establecidas en el punto 2.1. del presente Anexo.

La liquidación motivo LAEX se generará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES. En el momento de afectación, el importe a cancelar de dicha liquidación será convertido a PESOS al tipo de cambio vendedor correspondiente al del día hábil anterior al de su efectivo pago dentro del plazo de espera.

Las liquidaciones motivo LAEX deberán cancelarse en forma previa al vencimiento de la obligación utilizando el Volante Electrónico de Pago (VEP).”.

  1. d) Elimínase el apartado G) “LIQUIDACIONES PAGAS ANTES DE LA RECEPCIÓN DEL INFORME DEL BCRA” del Anexo IV.
  2. e) Sustitúyese el antepenúltimo párrafo del apartado H) “CONTROL DE GESTIÓN DE ADUANAS” del Anexo IV, cuyo texto es el siguiente:

“Las Aduanas dispondrán además de los siguientes listados:

  • “Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar” (mlderecs4).
  • “Listado de liquidaciones LAEX con fechas de pago anteriores al informe del BCRA” (mlderecs5).”.

Por el siguiente texto:

“Las Aduanas dispondrán además del “Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar” (mlderecs4).”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, será aplicable a los beneficios de exportación en trámite de pago a la fecha señalada en el párrafo anterior independientemente de cuando se haya realizado la oficialización de las respectivas destinaciones de exportación.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.281 y N° 1.397, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Remigio Abad.